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RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES PREVISTO EN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. SU ARTÍCULO 9, AL SUBSUMIR EL PAGO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ AL DE JUBILACIÓN POR AÑOS DE SERVICIO, NO ES CONTRARIO A LOS DERECHOS A LA SEGURIDAD SOCIAL, NI AL DE SUBSISTENCIA Y DIGNIDAD HUMANA.

2a./J. 127/2024 (11a.) · Tesis aislada · Segunda Sala · Undécima Época · Registro digital 2029698

Verificación de vigencia

Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.

Texto de la tesis

Hechos: Diversas personas físicas demandaron del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de la pensión de vejez a partir de la fecha en que les fue otorgada la diversa pensión de jubilación conforme al artículo 9 citado, que establece que el monto mensual de la jubilación se integra con el importe que resulte de la pensión de vejez, más ayudas asistenciales y asignaciones familiares. Se dictó laudo que absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas. Los inconformes promovieron amparo directo, al estimar que el laudo es inconstitucional e inconvencional, al haberse dictado fuera del contexto legal y en contra de la Carta Magna e instrumentos internacionales, violando el derecho de subsistencia y dignidad humana, pues al subsumir el pago de la pensión por vejez, al pago de la diversa por jubilación, se está renunciando a recibirla. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que dicha disposición no contempla renuncia de derechos ni transgrede disposición constitucional o convencional alguna. En contra de la anterior resolución se interpuso recurso de revisión. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo 9 del Régimen de Jubilaciones y Pensiones previsto en el Contrato Colectivo de Trabajo para los Trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social, al integrar el pago de la pensión de vejez al importe de la pensión de jubilación por años de servicio, no viola los derechos a la seguridad social, a la subsistencia y a la dignidad humana. Justificación: Del precepto citado, así como de su interpretación realizada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes, se advierte que la jubilación otorgada a los trabajadores de dicho Instituto –en su carácter de trabajadores y asegurados–, es una prestación exclusivamente contractual que no se rige por el artículo 123 de la Constitución Federal , por lo que en los contratos colectivos de trabajo puede pactarse válidamente, que la jubilación se integre con el monto de otras prestaciones. Además, estableció que la jubilación se integra con el importe de la pensión de vejez que se cubre en términos de la Ley del Seguro Social y, por tanto, los recursos relativos al rubro de invalidez, cesantía en edad avanzada, vejez y muerte se utilizan para pagar la pensión de jubilación hasta por el monto que corresponda a la aludida pensión de vejez, la que debe cubrirse por el Gobierno Federal en términos del artículo duodécimo transitorio de la Ley del Seguro Social , quedando a cargo del Instituto pagar, en su carácter de patrón, únicamente la diferencia entre dicho monto y el que resulte conforme al Régimen de Jubilaciones y Pensiones. En ese tenor, la pensión de jubilación satisface las finalidades perseguidas con la pensión de vejez establecida en la Ley citada, ya que ésta queda sustituida por la jubilación o pensión prevista por el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, que contiene mejores derechos y prerrogativas a las instituidas para los trabajadores en general, pues al eliminar el requisito de edad permite que los trabajadores puedan obtener un mayor beneficio a los establecidos para la obtención de una pensión de vejez en la Ley del Seguro Social; es decir, al incorporar esta última a la jubilación que otorga el Instituto a sus trabajadores, se alcanza un beneficio superior para éstos, lo que evidencia que tal norma no vulnera el derecho a la seguridad social que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo.

Precedentes

Amparo directo en revisión 5192/2024. José Jesús Arriaga Villanueva y otras. 2 de octubre de 2024. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Luis María Aguilar Morales. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González. Tesis de jurisprudencia 127/2024 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintisiete de noviembre de dos mil veinticuatro.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.