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ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO CONSTITUYE LA ORDEN DE SUSPENDER, RETENER O CANCELAR EL PAGO DE LA PENSIÓN JUBILATORIA DERIVADA DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TELÉFONOS DE MÉXICO, SOCIEDAD ANÓNIMA BURSÁTIL DE CAPITAL VARIABLE Y EL SINDICATO DE TELEFONISTAS DE LA REPÚBLICA MEXICANA.

2a./J. 40/2023 (11a.) · Tesis aislada · Segunda Sala · Undécima Época · Registro digital 2026827

Verificación de vigencia

Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.

Texto de la tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si el acto reclamado consistente en la orden de suspender el pago de la pensión jubilatoria otorgada por Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable, en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre dicha empresa y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye o no un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decide que la orden de suspender, retener o cancelar el pago de la pensión por jubilación otorgada en términos del contrato colectivo de trabajo celebrado entre Teléfonos de México, Sociedad Anónima Bursátil de Capital Variable y el Sindicato de Telefonistas de la República Mexicana, constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad para efectos del juicio de amparo. Justificación: Esta Segunda Sala ha sostenido en diversos asuntos que de conformidad con los artículos 1, último párrafo y 5, fracción II, de la Ley de Amparo , las características que deben ostentar los actos realizados por particulares con calidad de autoridad son: 1. Que realice actos equivalentes a los de autoridad, esto es, que dicte, ordene, ejecute o trate de ejecutar algún acto en forma unilateral y obligatoria, o bien, que omita actuar en determinado sentido; 2. Que afecte derechos creando, modificando o extinguiendo situaciones jurídicas; y, 3. Que sus funciones estén determinadas en una norma general que le confiera las atribuciones para actuar como una autoridad del Estado, cuyo ejercicio, por lo general, tenga un margen de discrecionalidad. De manera que, en los casos como el que se analiza, en los que en términos de un contrato colectivo de trabajo la parte empleadora convino con los trabajadores en el otorgamiento de la jubilación, como prestación complementaria a las derivadas del régimen obligatorio de seguridad social y su pago comprende tanto la prestación extralegal convenida, como las derivadas de la ley, el patrón se erige frente al trabajador como una entidad obligada a promover, respetar y garantizar el derecho humano a la seguridad social tutelado en el artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Federal , bajo las modalidades y condiciones previstas en la Ley del Seguro Social y, por tanto, al suspender, modificar o cancelar de manera unilateral y obligatoria el pago de la jubilación, no sólo está afectando la prestación extralegal que se obligó a pagar en términos del pacto colectivo correspondiente, sino también la parte que corresponde a la pensión de cesantía en edad avanzada o vejez derivada del régimen obligatorio de seguridad social, de ahí que la mencionada orden constituye un acto de particular equivalente a uno de autoridad. Lo anterior, siempre que las constancias de autos o las recabadas por el juzgador de amparo corroboren que la orden de suspender o cancelar la jubilación comprende tanto la parte extralegal de la mencionada prestación, como la derivada del régimen obligatorio de seguridad social, pues para el caso de que la mencionada orden se refiera sólo a la parte extralegal de la prestación, únicamente será reclamable a través del conflicto de seguridad social que se plantee en términos de lo previsto en el artículo 899-A de la Ley Federal del Trabajo .

Precedentes

Contradicción de criterios 336/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de mayo de 2023. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Disidente: Alberto Pérez Dayán. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretaria: Elizabeth Miranda Flores. Tesis y criterio contendientes: El sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 80/2021, el cual dio origen a la tesis aislada I.5o.T.24 L (11a.), de rubro: " PENSIÓN JUBILATORIA. SU FALTA DE PAGO EN FORMA UNILATERAL, INTEMPESTIVA, INDEFINIDA E INJUSTIFICADA, ATRIBUIBLE A TELÉFONOS DE MÉXICO (TELMEX), CONSTITUYE UN ACTO EQUIVALENTE A LOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CUANDO DICHA PRESTACIÓN HA SIDO CONVENIDA, RATIFICADA Y ELEVADA A LA CATEGORÍA DE COSA JUZGADA. ", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de diciembre de 2022 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, diciembre de 2022, Tomo III, página 2747, con número de registro digital: 2025653; y El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 33/2022. Te

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.