Texto de la tesis
Hechos: Una persona pensionada promovió amparo indirecto contra el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21 citado, al considerar que vulnera el principio de irretroactividad de la ley. La Juez de Distrito del conocimiento dictó sentencia en la que sobreseyó en el juicio por lo que, en su contra, la quejosa interpuso recurso de revisión; por su parte, la autoridad responsable presentó revisión adhesiva. El Tribunal Colegiado de Circuito correspondiente modificó la sentencia recurrida y sobreseyó parcialmente en el juicio, declaró sin materia la revisión adhesiva y solicitó a esta Suprema Corte reasumiera su competencia originaria para conocer el fondo del asunto, lo que así ocurrió. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21, por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Pensiones y de la Ley para los Servidores Públicos, ambos ordenamientos del Estado de Jalisco, publicado en el Periódico Oficial de la citada entidad federativa el 9 de septiembre de 2021, al prever que serán materia de modificación y reducción por causa de utilidad pública las pensiones que se hubiesen otorgado con anterioridad a su entrada en vigor, transgrede el principio de irretroactividad de la ley. Justificación: De conformidad con el artículo 58 de la Ley del Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco , se podrán otorgar pensiones por jubilación, por edad avanzada, por invalidez, por viudez y orfandad. Por su parte, el artículo 59 de esa ley dispone que el derecho a recibir las pensiones nace a partir de la fecha en que los afiliados se encuentran en los supuestos y se satisfagan los requisitos para su procedencia y, en su caso, causen baja definitiva del servicio; además, este último precepto señala que el pago de las pensiones se otorgará por cuota mensual y de forma vitalicia, salvo los casos de revocación, suspensión, terminación o cualquiera otra circunstancia expresamente prevista por la ley. Así, cuando el afiliado se encuentre en los supuestos respectivos y cumpla los requisitos necesarios, adquirirá el derecho a recibir una pensión conforme a las disposiciones en ese momento vigentes, por lo que ésta formará parte del patrimonio jurídico del pensionado. En consecuencia, el artículo cuarto transitorio del Decreto 28439/LXII/21 citado, al ordenar que las pensiones otorgadas previamente a su entrada en vigor serán materia de modificación y reducción por causa de utilidad pública, viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos , porque desconoce el derecho adquirido conforme a la normativa vigente al momento de su otorgamiento. En ese sentido, no resulta válido que el monto de la pensión pueda ser disminuido en términos de ese precepto contenido en una ley posterior, máxime que las consecuencias generadas de acuerdo a la ley anterior no se encontraban supeditadas a la nueva norma, sin que obste el hecho de que el pago de la pensión se realice de forma mensual, es decir, de forma fraccionada en el tiempo, ya que su monto no está supeditado a lo establecido en la nueva ley, sino que nació bajo la vigencia de la anterior.
Precedentes
Amparo en revisión 518/2022. Ofelia Edith Robles Gutiérrez. 8 de febrero de 2023. Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Alberto Pérez Dayán. Ausente: Javier Laynez Potisek. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretario: Luis Enrique García de la Mora. Tesis de jurisprudencia 24/2023 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de mayo de dos mil veintitrés.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.