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INCREMENTO DE PENSIONES JUBILATORIAS DE TRABAJADORES DE PETRÓLEOS MEXICANOS. PARA DETERMINARLO DEBE TOMARSE EN CONSIDERACIÓN EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO EN QUE AQUÉL SE VERIFICA Y NO EL QUE ESTABA EN VIGOR CUANDO SE OTORGÓ LA PENSIÓN RESPECTIVA.

2a./J. 49/2022 (11a.) · Tesis aislada · Segunda Sala · Undécima Época · Registro digital 2025329

Verificación de vigencia

Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.

Texto de la tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes disintieron con relación a si tratándose del incremento de las pensiones jubilatorias otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor del contrato colectivo de trabajo de 1 de agosto de 2015, debe considerarse lo dispuesto en el pacto contractual con el que se otorgó la jubilación, o si debe determinarse con base en lo que dispone el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza la procedencia del incremento. Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que para efecto de determinar la forma en que se otorga el incremento a las pensiones jubilatorias de los trabajadores de Petróleos Mexicanos, debe tomarse en cuenta el contrato colectivo de trabajo vigente al momento en que se actualiza su procedencia. Justificación: Los trabajadores jubilados de Petróleos Mexicanos tienen derecho a que se les respete su pensión en los términos dispuestos en el contrato colectivo de trabajo vigente al momento de su otorgamiento, así como los incrementos que se generen dentro de la vigencia de dicha disposición, al constituirse como derechos adquiridos que no pueden modificarse; sin embargo, no sucede lo mismo tratándose del monto de aquellos incrementos que surgen con posterioridad y que se actualizan en el tiempo de manera anual bajo la vigencia de una nueva normatividad, ya que éstos no constituyen un derecho adquirido en tanto se configuran como una consecuencia del beneficio conferido con la pensión jubilatoria, cuya realización es de ejecución futura, dado que se verifican hasta el momento en que resulta procedente su pago. Sin que ello implique una transgresión al principio de irretroactividad protegido constitucionalmente, ya que si los incrementos no se ejecutaron durante la vigencia de la cláusula que los previno, sino después de la entrada en vigor de la nueva disposición contractual, no pueden considerarse como derechos adquiridos, como sí ocurre con la pensión otorgada, sino como expectativas de derechos que no forman parte del patrimonio del jubilado sino hasta en tanto se actualice su procedencia, esto es, hasta el momento en que se deba realizar el incremento anual. Además, debe considerarse que al tratarse de disposiciones contractuales acordadas tanto por la empresa paraestatal como por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, el pago de los incrementos actualizados con posterioridad a dicha modificación, debe ajustarse a los parámetros indicados en la cláusula contractual vigente en el momento en que proceda su otorgamiento, ya que tal determinación es el resultado del acuerdo de voluntades que en ese sentido consintieron las partes contratantes, siempre y cuando dichas modificaciones se encuentren dentro del respeto de los derechos mínimos constitucionales y legales del trabajador. Consecuentemente, debe considerarse que los incrementos a las pensiones jubilatorias, concedidas bajo contratos colectivos anteriores, deben regirse bajo la normatividad vigente al momento de que se actualice su pago, pues con ello se da cumplimiento al objetivo convenido por las partes en la celebración del contrato colectivo, con relación a la disposición que acordaron debía regir el pago de los incrementos.

Precedentes

Contradicción de criterios 129/2022. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero del Sexto Circuito, Décimo Cuarto del Primer Circuito y Primero del Primer Circuito, todos en Materia de Trabajo. 10 de agosto de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Luis María Aguilar Morales y Yasmín Esquivel Mossa. Disidentes: Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek, quienes manifestaron que formularían voto de minoría. Ponente: Yasmín Esquivel Mossa. Secretaria: Illiana Camarillo González. Tesis y criterio contendientes: El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 781/2019, 785/2019 y 706/2019, los cuales dieron origen a la tesis aislada VI.1o.T.47 L (10a.), de rubro: “ TRABAJADORES JUBILADOS DE PETRÓLEOS MEXICANOS (PEMEX). PARA DETERMINAR EL INCREMENTO DE SU PENSIÓN ES APLICABLE EL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO VIGENTE AL MOMENTO DE CADA AUMENTO EN PARTICULAR .”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 5 de marzo de 2021 a las 10:08 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 84, Tomo IV, marzo de 2021, página 3071, con número de registro digital: 2022814; y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 564/2021. Tesis de jurisprudencia 49/2022 (11a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de treinta y uno de agosto de

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.