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CONCESIONES PARA MINERÍA Y AGUA. SUPUESTOS EN LOS QUE EL DECRETO DE 8 DE MAYO DE 2023 REQUIERE ACTO DE APLICACIÓN PARA SU IMPUGNACIÓN DE AMPARO INDIRECTO.

P./J. 152/2026 (12a.) · Tesis aislada · Pleno · Duodécima Época · Registro digital 2032366

Verificación de vigencia

Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.

Texto de la tesis

Hechos: Una persona moral promovió amparo indirecto contra diversos preceptos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado el 8 de mayo de 2023. El Juzgado de Distrito sobreseyó en el juicio respecto de diversos artículos. La persona moral quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el sobreseimiento quedó firme porque no se plantearon agravios al respecto y ordenó enviar los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que se pronunciara sobre la constitucionalidad de los preceptos restantes. Desde una perspectiva diversa a la desarrollada por el Juzgado de Distrito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó de oficio la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo respecto de los artículos 7o., fracciones XVIII y XIX; 10, párrafos segundo, cuarto y quinto; 10 BIS, 11, fracción I; 12, párrafo primero; 13; 13 BIS; 14; 14 BIS; 15 BIS; 19 BIS; 22, párrafo segundo; 40, fracciones II y IV; 42, fracciones III, IV, VI, VII, VIII, IX y X; 43; 45; 46, fracción VI; 53, fracción II; 55; 56, primer párrafo; 57, primer párrafo, fracciones I, IV, V, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 58; 60; 64 y 65 de la Ley de Minería; 24; 29 BIS 4, fracciones XVII, XIX y XX; 37, último párrafo de la Ley de Aguas Nacionales; 47 BIS de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente; 7o., fracción III y 39 de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, así como los transitorios quinto y décimo tercero de dicho Decreto. Criterio jurídico: Los preceptos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Minera, de la Ley de Aguas Nacionales, de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y de la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los Residuos, en materia de concesiones para minería y agua, publicado el 8 de mayo de 2023, que prevén disposiciones adjetivas y procedimentales en materia de concesiones de minería y agua, la imposición de sanciones e infracciones administrativas o delitos y que facultan a las autoridades para ejercer sus funciones en la materia, no generan afectación por su sola entrada en vigor; por lo que en atención a su naturaleza requieren de un acto concreto de aplicación para ser reclamados en amparo indirecto. Justificación: El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada y que tiene ese carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo, individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola sus derechos. El artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo establece que será improcedente contra actos que no afecten los intereses de la persona quejosa. En relación con las normas del decreto señalado que prevén: 1) disposiciones procedimentales y reglas adjetivas; 2) la facultad de la Federación para expedir instrumentos jurídicos en la materia; 3) la imposición de sanciones e infracciones administrativas y delitos; 4) la actualización de causas de nulidad o cancelación de concesiones mineras; y 5) el ejercicio de facultades por parte de las autoridades en la materia; la afectación está condicionada a la existencia de un acto de aplicación que origine consecuencias en la esfera jurídica de la persona quejosa. En tal virtud, las disposiciones con ese contenido requieren de un acto de aplicación para su impugnación mediante el juicio de amparo indirecto. PLENO.

Precedentes

Amparo en revisión 465/2024. 4 de diciembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Irving Espinosa Betanzo, quien formuló voto concurrente en el que se apartó de las consideraciones relativas al presente criterio, María Estela Ríos González, quien anunció voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa, quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, quien formuló voto concurrente que no impacta en las consideraciones de la tesis, Giovanni Azael Figueroa Mejía, con precisiones, quien se separó de diversas consideraciones y anunció voto concurrente, Arístides Rodrigo Guerrero García, quien se separó del párrafo 66 que no impacta en las consideraciones de la tesis y Presidente Hugo Aguilar Ortiz, quien se separó del párrafo 66 que no impacta en las consideraciones de la tesis. Ponente: Lenia Batres Guadarrama. Secretario: César Villanueva Esquivel. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de diecinueve de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 152/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a dos de julio de dos mil veintiséis.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.