Vigente
NULIDAD DE REGISTRO DE MARCA. EL ARTÍCULO 258, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL NO VULNERA EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA.
P./J. 135/2026 (12a.) · Tesis aislada · Pleno · Duodécima Época · Registro digital 2032298
Verificación de vigencia
Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.
Texto de la tesis
Hechos: Dos empresas registraron como marcas tridimensionales empaques para vender derivados lácteos. La que realizó el primer registro solicitó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) que declarara la nulidad del registro posterior, al estimar que existían semejanzas en los registros en grado de confusión. El Instituto negó que se actualizara alguna causa de nulidad, lo que se impugnó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual confirmó esa decisión, contra lo que se promovió amparo directo. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el registro de la marca más reciente está afectado de nulidad, conforme al artículo 258, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial, lo que provocó que la tercera interesada interpusiera recurso de revisión. Alegó que esa norma afecta el derecho a la seguridad jurídica porque no define los conceptos de "error", "inadvertencia" y "diferencia de apreciación" para configurar la causa de nulidad de un registro marcario. Criterio jurídico: El artículo 258, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial no vulnera el derecho a la seguridad jurídica pese a no definir el significado y alcance de los conceptos de "error", "inadvertencia" y "diferencia de apreciación" como causas de nulidad de un registro marcario, porque la atribución del IMPI para declararla está acotada de manera que no le permite actuar de forma arbitraria o caprichosa. Justificación: La seguridad jurídica se respeta por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que elaboren generan certidumbre a las personas sobre las consecuencias jurídicas de su conducta, así como cuando acotan necesaria y razonablemente las atribuciones de la autoridad, en forma tal que se les impida actuar de manera arbitraria o caprichosa. El artículo 258, fracción IV, de la Ley Federal de Protección a la Propiedad Industrial establece como causa de nulidad del registro de una marca que se haya otorgado por "error", "inadvertencia" o "diferencia de apreciación". Ello, cuando exista una solicitud en trámite presentada con anterioridad o un registro vigente que se considere invadido, por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que se aplique a servicios o productos iguales o similares. Dicha norma no vulnera el principio de seguridad jurídica pese a no definir esos conceptos, debido a que las personas conocen que el registro de una marca puede anularse si se actualiza alguno de ellos y porque la atribución del IMPI para declarar la nulidad de un registro de marca está acotada de manera que no le permite actuar de forma arbitraria o caprichosa. La facultad del Instituto requiere desahogar un procedimiento seguido en forma de juicio en el que se llame al interesado, quien tiene la posibilidad de alegar y probar, para que se determine en una resolución fundada y motivada la decisión sobre la anulación del registro de marca. Además, los conceptos de "error", "inadvertencia" y "diferencia de apreciación" se dotan de contenido caso a caso a partir de los planteamientos de las partes y de la decisión que al respecto adopte el IMPI. PLENO.
Precedentes
Amparo directo en revisión 6714/2025. 24 de febrero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de cinco de junio de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 135/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a diecisiete de junio de dos mil veintiséis.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.