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GASTOS ESTRICTAMENTE INDISPENSABLES Y PRESTACIONES DE PREVISIÓN SOCIAL. SU REGULACIÓN EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA QUE RESULTEN CONCEPTOS DEDUCIBLES RESPETA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

1a./J. 75/2025 (11a.) · Tesis aislada · Primera Sala · Undécima Época · Registro digital 2030490

Verificación de vigencia

Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.

Texto de la tesis

Hechos: A una empresa se le determinó un crédito fiscal al rechazársele la deducción de los gastos que registró como "consumos en restaurantes", porque la autoridad fiscal consideró que no eran estrictamente indispensables para el objeto social de la empresa. También se le rechazó la deducción de determinados gastos identificados en la contabilidad como prestaciones de previsión social, porque la autoridad fiscal consideró que la empresa debió otorgar la prestación de manera general a sus trabajadores para que resultara deducible. Tras un juicio de nulidad, se reconoció la validez del crédito y la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que la Ley del Impuesto sobre la Renta viola el principio de seguridad jurídica al permitir que las autoridades fiscales requieran a los contribuyentes el cumplimiento de requisitos no previstos legalmente para determinar si los gastos son deducibles para efectos de ese impuesto por resultar estrictamente indispensables; y por no definir cómo se acredita que los gastos de previsión social se otorgaron de manera general a sus trabajadores para que sean deducibles. El Tribunal Colegiado negó el amparo, por lo que la empresa interpuso un recurso de revisión cuyo conocimiento correspondió a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Criterio jurídico: La Ley del Impuesto sobre la Renta respeta el principio de seguridad jurídica porque permite entender que son deducibles, por resultar estrictamente indispensables, los gastos relacionados con la operación normal de la empresa mediante los cuales procura la obtención de sus ingresos. Asimismo, señala con suficiente claridad los supuestos en los que una prestación de previsión social se considera otorgada de manera general a los trabajadores para que, de resultar estrictamente indispensable, igualmente sea deducible. Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la inconstitucionalidad de una norma no puede depender de la supuesta imprecisión o inexactitud en que el legislador incurra al momento de configurarla, pues la exigencia de establecer cada uno de los supuestos y definiciones en el ordenamiento haría imposible la función legislativa y la redacción de las leyes en general se traduciría en una labor interminable e impráctica. Por tanto, el artículo 31, fracciones I y XII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta , vigente en 2011, no requiere, para preservar la seguridad jurídica, que defina un catálogo de gastos que se consideren indispensables según el giro o la actividad de la empresa, pues permite conocer que se clasifican como tales las erogaciones relacionadas con la operación normal de la empresa y mediante las cuales procura sus ingresos. La norma tampoco requiere de una enumeración detallada de los supuestos en los que una prestación de previsión social se otorga de manera general a los trabajadores, por lo que si se acredita que resulta un gasto estrictamente indispensable, sea deducible. Lo innecesario de un mayor detalle en la norma es porque existe una variedad de casos aceptables que actualizan esos supuestos normativos y para establecer la procedencia de una deducción se requerirá examinar cada caso en particular conforme a los principios de veracidad y demostrabilidad razonables.

Precedentes

Amparo directo en revisión 3794/2023. 10 de enero de 2024. Mayoría de cuatro votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Javier Alexandro González Rodríguez. Tesis de jurisprudencia 75/2025 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de veintiocho de mayo de dos mil veinticinco.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.