Vigente
INTERESES POR PAGO INDEBIDO DE CONTRIBUCIONES. NO PROCEDEN CUANDO LA SOLICITUD SE BASA EN UNA SENTENCIA QUE, AUNQUE DECLARÓ LA NULIDAD DEL CRÉDITO FISCAL, NO SE PRONUNCIÓ EXPRESAMENTE RESPECTO DE LA DEVOLUCIÓN DE ESE PAGO (ARTÍCULO 22-A, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN).
P./J. 111/2026 (12a.) · Tesis aislada · Pleno · Duodécima Época · Registro digital 2032200
Verificación de vigencia
Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.
Texto de la tesis
Hechos: Las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentaron criterios contradictorios al interpretar el mencionado precepto, a efecto de determinar si la autoridad hacendaria está o no obligada a pagar intereses a las personas contribuyentes cuando la devolución del pago de lo indebido deriva de una sentencia que se limitó a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, sin pronunciarse expresamente sobre esa devolución. La Primera Sala sostuvo que conforme a una interpretación extensiva el pago de intereses procede aun cuando no se hubiera ordenado en la sentencia. En cambio, la Segunda Sala estimó que el pago de intereses no procede si la sentencia se limitó a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, sin pronunciarse expresamente sobre esa devolución. Criterio jurídico: Los intereses generados por concepto de pago de lo indebido no proceden cuando las personas contribuyentes los solicitan ante la autoridad hacendaria con base en una sentencia que si bien declara nulo el crédito fiscal previamente pagado, no emite pronunciamiento expreso respecto de la devolución del referido pago, pues en términos del artículo 22-A, párrafo tercero, del Código Fiscal de la Federación , es necesario que se declare la existencia de la obligación a cargo de la autoridad fiscal de devolver las cantidades indebidamente pagadas. Justificación: La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos precedentes que los intereses regulados en el mencionado precepto proceden del pago extemporáneo que realiza la autoridad hacendaria al ponderar su naturaleza moratoria, por lo que tienen carácter indemnizatorio al haber impuesto a las personas contribuyentes una carga tributaria que no están obligadas a soportar. En atención a que la naturaleza del pago de lo indebido requiere el pronunciamiento de un tercero -que puede ser la propia administración tributaria- en el que se declare inválida la determinación de la autoridad fiscal, el legislador estableció en el tercer párrafo de la disposición analizada que el pago de intereses procede cuando sin mediar solicitud de devolución, la autoridad la efectúa en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso administrativo o a una sentencia dictada por un órgano jurisdiccional, en cuyo caso los intereses se calculan a partir de que se interpuso el recurso o juicio de nulidad correspondiente. Así, para la procedencia de los intereses generados con motivo del pago de lo indebido es necesario que la sentencia de nulidad señale el derecho subjetivo de las personas contribuyentes a obtener la devolución de las cantidades pagadas indebidamente. Por tanto, no será suficiente si el fallo se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, pues declarar la nulidad de un crédito fiscal no siempre implica un pronunciamiento de fondo que reconozca un derecho o establezca una obligación a cargo de la autoridad hacendaria. De ahí que cuando la sentencia de nulidad no se pronuncie directa y expresamente en torno al derecho de las personas contribuyentes para obtener la devolución de cantidades pagadas indebidamente, sino que se concreta a declarar la nulidad del crédito fiscal de origen, no se actualiza el supuesto de procedencia de pago de intereses previsto en el tercer párrafo del artículo 22-A del Código Fiscal de la Federación. Máxime que la devolución solicitada por las personas contribuyentes con posterioridad a ese fallo excluye la hipótesis que exige que no se presente solicitud.
Precedentes
Contradicción de criterios 158/2018. Entre los sustentados por las extintas Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 2 de marzo de 2026. Mayoría de ocho votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra quien anunció voto concurrente, Irving Espinosa Betanzo quien se separa de algunas consideraciones, María Estela Ríos González quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Yasmín Esquivel Mossa quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Disidente: Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien anunció voto particular. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretaria: María Trinidad Vega de la Mora. Tesis y/o criterios contendientes: El sustentado por la extinta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 1991/2016, y el diverso sustentado por la extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 5793/2015. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de quince de mayo de dos mil veintiséis, y las personas Ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 111/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintisiete de mayo de dos mil veintiséis.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.