Vigente
INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. PARA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA, DEBE REALIZARSE UNA VALORACIÓN PROBATORIA EN RELACIÓN CON LOS ACTOS U OMISIONES EFECTUADOS POR LA AUTORIDAD QUE CORRESPONDA EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES Y NORMATIVA APLICABLE.
P./J. 10/2024 (11a.) · Tesis aislada · Pleno · Undécima Época · Registro digital 2030148
Verificación de vigencia
Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.
Texto de la tesis
Hechos: Con motivo de una denuncia anónima el Ministerio Público inició una indagatoria y dio vista a la autoridad fiscal, quien al practicar visitas domiciliarias en diversos establecimientos decretó el embargo precautorio de mercancía extranjera, al considerar que no se acreditaba su legal importación, estancia o tenencia. Los bienes se entregaron al Ministerio Público y se decretó su aseguramiento. Los indiciados, además de solicitar el acceso a la indagatoria y el desahogo de diversas probanzas, exhibieron documentos para acreditar la propiedad de las mercancías. Ante la negativa del Ministerio Público de darles acceso a la indagatoria promovieron amparo indirecto, el cual se concedió para que la autoridad ministerial dejara insubsistente el acuerdo reclamado y, entre otras acciones, llevara a cabo una diligencia de vinculación entre los objetos asegurados, las facturas y los pedimentos de importación exhibidos. En la etapa de cumplimiento, el Juez de Distrito resolvió la existencia de una imposibilidad jurídica planteada por la responsable. El Tribunal Colegiado determinó la existencia de la inejecución de sentencia y ordenó la remisión de los autos a este Alto Tribunal para la sanción respectiva. Criterio jurídico: Para atribuir una acción u omisión a una autoridad que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria deben corroborarse normativamente sus atribuciones y verificar que, en el ámbito de sus funciones, lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en una conducta exigible, lo que también debe comprobarse con los medios de convicción necesarios. Justificación: Para estimar procedentes las sanciones previstas en el artículo 107, fracción XVI, párrafo segundo, de la Constitución Federal , es necesario contar con elementos que indiquen qué autoridades, dentro del ámbito de su competencia, desplegaron actos u omisiones que las hayan hecho responsables de dicho incumplimiento. Si bien el procedimiento derivado del incumplimiento de una sentencia de amparo es autónomo, no debe considerarse totalmente ajeno al derecho sancionador, particularmente en lo relativo a los componentes esenciales que deben actualizarse para tener por acreditada una falta, que en el caso es el incumplimiento de la sentencia de amparo. Para que a una autoridad le sea atribuible la acción u omisión exigible que conlleve el cumplimiento de la ejecutoria o, en su caso, una actuación que sea indispensable para su cumplimiento, el juzgador deberá corroborar normativamente las atribuciones de la autoridad en cuestión, para lo cual habrá de verificar que en el ámbito de sus funciones, lo condenado en la ejecutoria de amparo pueda traducirse en un actuar que le resulte exigible (jurídica y/o materialmente), y que desplegar determinada conducta se encuentre estrechamente relacionado con la falta de cumplimiento de la sentencia amparadora o con la falta de una actuación indispensable para su cumplimiento. Tal apreciación deberá corroborarse con los medios de convicción necesarios, máxime si se llega a estimar que existen elementos subjetivos de la conducta, tales como la intencionalidad de evadir o retardar el cumplimiento, entre otros.
Precedentes
Incidente de inejecución de sentencia 7/2021. Erika Paola Avilés Demeneghi y otros. 12 de junio de 2023. Mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández, quien anunció voto concurrente. La Ministra Ana Margarita Ríos Farjat reservó su derecho a formular voto concurrente; votaron en contra: Loretta Ortiz Ahlf y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Fernando Sosa Pastrana y Néstor Rafael Salas Castillo. El Tribunal Pleno, el veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, aprobó, con el número 10/2024 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro.
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.