Vigente
NEGATIVA FICTA O TÁCITA DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA. EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE AMNISTÍA VULNERA LOS DERECHOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y ACCESO A UN RECURSO EFECTIVO AL NO ESPECIFICAR EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN APLICABLE.
1a./J. 91/2023 (11a.) · Tesis aislada · Primera Sala · Undécima Época · Registro digital 2026769
Verificación de vigencia
Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.
Texto de la tesis
Hechos: Una persona solicitó a la Comisión de Amnistía el beneficio contemplado por la Ley de Amnistía. Después de cuatro meses la Comisión no emitió determinación por lo que, en términos del artículo 3 de dicha ley , se debía entender resuelta en sentido negativo. Por esa razón, la persona promovió juicio de amparo en contra de la negativa de otorgar el beneficio y alegó la inconstitucionalidad del artículo 3, párrafos quinto y sexto, de la Ley de Amnistía. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa no cumplió con el principio de definitividad, pues la falta de respuesta de la autoridad administrativa constituyó una negativa ficta, por lo que debió acudir primero al juicio contencioso administrativo. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis del tema constitucional. Criterio jurídico: El párrafo quinto, en su porción normativa “y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables”, y el párrafo sexto del artículo 3 de la Ley de Amnistía son inconstitucionales toda vez que no señalan de manera clara y precisa cuál es el recurso o medio de impugnación aplicable en contra de la negativa ficta o tácita de la Comisión de Amnistía, o bien, la ley en la que se encuentra establecido. Por lo tanto, dichas normas dejan a la persona interesada en estado de indefensión al no saber a qué atenerse ni las consecuencias jurídicas que pudieran derivar, lo que, además, redunda en un obstáculo para acceder a un recurso efectivo. Justificación: Esta Primera Sala estableció que el derecho de seguridad jurídica respecto del contenido de la ley tiene como finalidad que el legislador no coloque a las personas en una situación de incertidumbre e indefensión por no saber a qué atenerse en cuanto a la determinación de los contenidos normativos y de sus consecuencias jurídicas. Asimismo, se ha determinado que para garantizar una debida protección del derecho de tutela judicial efectiva, no sólo hay que eliminar requisitos excesivos o carentes de razonabilidad, sino que también se requiere que exista un recurso sencillo, rápido y efectivo. En ese sentido, el párrafo quinto, en su porción normativa “y los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables”, y el párrafo sexto del artículo 3 de la Ley de Amnistía son inconstitucionales, pues no precisan con claridad cuál es el medio de defensa aplicable para impugnar la negativa del beneficio de amnistía, derivado de la falta de pronunciamiento expreso por parte de la Comisión de Amnistía ni tampoco refieren la ley que lo establece. Es decir, el legislador no reguló de manera clara y sencilla la forma en la que la persona interesada puede hacer valer el derecho de impugnación que prevé la norma. Si bien el párrafo sexto del artículo 3 de la Ley de Amnistía establece la legislación de aplicación supletoria, lo cierto es que esto no colma la deficiencia legislativa, pues remite tanto a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo como al Código Nacional de Procedimientos Penales. Por lo tanto, se genera una carga injustificada a la persona solicitante de la amnistía consistente en descifrar qué medio de defensa resulta aplicable a partir de la lectura de ambas legislaciones. Por lo tanto, esta Primera Sala concluye que no basta la simple previsión formal de los "medios de defensa que resulten aplicables" para que la ley resulte acorde a los principios de legalidad y seguridad jurídica ni para garantizar el pleno ejercicio de la tutela judicial efectiva, en particular, el acceso a un recurso efectivo, mediante el cual la persona solicitante de amnistía se encuentre en aptitud cierta y real de controvertir la negativa tácita de la amnistía.
Precedentes
Amparo en revisión 317/2022. Roberto Jesús Martínez Sánchez. 30 de noviembre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez y Sofía Regalado Espinosa. Tesis de jurisprudencia 91/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de catorce de junio de dos mil veintitrés. Nota: Esta tesis jurisprudencial, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, del viernes 23 de junio de 2023 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 26, Tomo IV, junio de 2023, página 3629, ha dado lugar a la integración del expediente relativo a la declaratoria general de inconstitucionalidad 10/2023 , resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 18 de febrero de 2025, en el sentido de desestimar la declaratoria general de inconstitucionalidad respecto del artículo 3, párrafo quinto, en la porción normativa “los interesados podrán interponer los medios de defensa que resulten aplicables”, y párrafo sexto, de la Ley de Amnistía; en consecuencia, de conformidad con el artículo 234 de la Ley de Amparo, queda intocado el sentido de la resolución dictada en el amparo en revisión 317/2022 del índice de la Primera Sala de la Suprema Cor
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.