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RECURSO DE QUEJA EN CONTRA DEL AUTO QUE RESUELVE EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL. NO QUEDA SIN MATERIA CUANDO SE EMITE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA.

P./J. 5/2024 (11a.) · Tesis aislada · Pleno · Undécima Época · Registro digital 2028749

Verificación de vigencia

Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.

Texto de la tesis

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si la materia de impugnación de un recurso de queja interpuesto en contra del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional subsiste cuando durante su trámite se emite la resolución de la suspensión definitiva. Mientras que dos determinaron que ese hecho no deja sin materia el recurso de queja, el otro sostuvo que sí. Criterio jurídico: El recurso de queja interpuesto en contra de la resolución de un incidente promovido por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional no queda sin materia si durante su trámite se emite la resolución que concede o niega la suspensión definitiva. Justificación: El incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional tiene dos fines: uno inmediato, de hacer que se acate la suspensión provisional, y otro mediato, consistente en sancionar e inhibir las conductas de desacato o indebido cumplimiento, de manera que a través del incidente se determinará si la autoridad responsable cumplió en sus términos o no la suspensión provisional del acto reclamado, con la eventual responsabilidad penal que su desobediencia conlleva, pues en caso de que se demuestre que la autoridad no ha cumplido con la suspensión provisional o que lo ha hecho defectuosa o excesivamente, previo requerimiento para que rectifique sus errores, se le denunciará al Ministerio Público de la Federación por la posible comisión del delito previsto en el artículo 262, fracción III, de la Ley de Amparo . Ahora bien, el hecho de que la suspensión provisional deje de tener efectos cautelares a partir de que se dicta la suspensión definitiva no hace que el recurso de queja interpuesto en contra de la resolución del incidente promovido por el exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión provisional quede sin materia, pues en todo momento subsistirá el interés general de vigilar que las determinaciones de los órganos jurisdiccionales de amparo sean acatadas y cumplidas sin defectos ni excesos, pues aun cuando la resolución no prejuzga sobre la responsabilidad penal de la autoridad contumaz –lo que corresponderá a la jurisdicción penal– tal determinación sí constituye un presupuesto para que el Ministerio Público Federal esté en aptitud de realizar la investigación correspondiente. Por ese motivo, aunque haya cesado la posibilidad material de hacer cumplir la suspensión provisional –por haberse proveído sobre la definitiva–, es necesario analizar la legalidad de la resolución emitida en el incidente.

Precedentes

Contradicción de tesis 523/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 2024. Mayoría de nueve votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek y Alberto Pérez Dayán. Votaron en contra las Ministras Lenia Batres Guadarrama y Norma Lucía Piña Hernández, quien anunció voto particular. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio. Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 171/2018, la cual dio origen a la tesis aislada XXXII.3 K (10a.), de rubro: " INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.