Vigente
INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN EN AMPARO INDIRECTO. PROCEDE PARA CONTROLAR QUE SE CUMPLA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
P./J. 4/2024 (11a.) · Tesis aislada · Pleno · Undécima Época · Registro digital 2028736
Verificación de vigencia
Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.
Texto de la tesis
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios al analizar si el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión es procedente para revisar o asegurar el acatamiento de la suspensión provisional. Mientras que los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Tercer Circuito, Primero en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y Noveno en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvieron que es procedente para esos efectos, el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito determinó que únicamente permite controlar el cumplimiento de la suspensión de plano o definitiva. Criterio jurídico: Aun cuando el artículo 206 de la Ley de Amparo sólo establece textualmente la procedencia del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión de plano o definitiva, debe interpretarse que también es procedente para controlar el cumplimiento de la suspensión provisional. Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 206, 157 y 97, fracción I, inciso g), de la Ley de Amparo , junto con el mandato constitucional de garantizar una justicia completa y efectiva, deriva que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión procede para controlar el cumplimiento de la suspensión provisional a pesar de que el indicado artículo 206 sólo prevé textualmente su procedencia cuando se trate de la suspensión de plano o definitiva, por las razones siguientes: a) el mencionado artículo 157 prevé que la suspensión provisional se regirá por las reglas de la suspensión definitiva, lo que incluye los mecanismos para su control y cumplimiento, tal como el incidente aludido; b) de acuerdo con el postulado del legislador racional, si el Congreso de la Unión hubiera pretendido que el incidente fuera improcedente contra la suspensión provisional, lo habría determinado expresamente y, por el contrario, en el citado artículo 97, fracción I, inciso g), se reconoce implícitamente su procedencia tratándose de la suspensión provisional, pues permite que la resolución del incidente se combata a través del recurso de queja cuando se trate tanto de la suspensión provisional como de la definitiva; y c) el incidente tiene dos fines: uno inmediato de hacer que se cumpla la suspensión provisional, y otro mediato, consistente en sancionar e inhibir las conductas de desacato o indebido cumplimiento, con lo que no sólo se protege a las partes involucradas, sino también se garantizan los derechos de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia de todas las personas; incluso, mediante el incidente se podrá determinar si la autoridad responsable cumplió la suspensión provisional del acto reclamado, con la eventual responsabilidad penal que conlleva su desobediencia. Sostener lo contrario implicaría que el juicio de amparo corra el riesgo de ser ilusorio e ineficaz, lo que generaría un incentivo perverso para que las autoridades incumplan la suspensión provisional o retrasen impunemente su cumplimiento, lo cual es constitucionalmente inaceptable.
Precedentes
Contradicción de tesis 523/2019. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Octavo Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. 11 de enero de 2024. Unanimidad de once votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Lenia Batres Guadarrama, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Norma Lucía Piña Hernández, quien se apartó de algunas consideraciones y anunció voto concurrente. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretario: Luis Alberto Trejo Osornio. Tesis y/o criterios contendientes: El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 171/2018, la cual dio origen a la tesis aislada XXXII.3 K (10a.), de rubro: " INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES RELACIONADAS CON EL INCUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN PROV
Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.