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FE PÚBLICA NOTARIAL. LOS ARTÍCULOS 125 Y 128, FRACCIONES III, IV Y VII, DE LA LEY DEL NOTARIADO PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADA, NO VULNERAN EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.

1a. XIII/2022 (10a.) · Tesis aislada · Primera Sala · Undécima Época · Registro digital 2024379

Verificación de vigencia

Criterio VIGENTE a la fecha de esta consulta: no se detectaron notas de interrupcion, superacion o sustitucion en el Semanario Judicial ni en tesis posteriores.

Texto de la tesis

Hechos: Una persona demandó de un notario público y otros la nulidad de un acta notarial y de su contenido, por considerar que la diligencia sobre comunicaciones electrónicas de la que dio fe no cumple con los estándares técnicos que confirman su existencia y autenticidad, entre otras prestaciones. El Juez dictó sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada en apelación. El actor promovió juicio de amparo directo, en el que planteó la inconstitucionalidad de los artículos 125 y 128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada por vulnerar el derecho de seguridad jurídica, el cual le fue negado; contra esta decisión se interpuso el recurso de revisión. Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los artículos 125 y 128, fracciones III, IV y VII, de la Ley del Notariado para el Distrito Federal abrogada, que definen el acta notarial y precisan algunos de los hechos de los que puede dar fe el notario público, no vulneran el principio de seguridad jurídica. Justificación: No es contrario al principio de seguridad jurídica que, atendiendo a las facultades establecidas en dichos preceptos, para la validez del instrumento notarial sobre una fe de hechos con motivo de la certificación de mensajes o correos electrónicos basta que el fedatario haga constar lo que percibió con los sentidos en un momento, modo, y lugar determinado, y que su fe notarial quede circunscrita a eso. Debe considerarse que cuando el acta notarial recae en dar fe sobre comunicaciones electrónicas, el valor probatorio del instrumento se limita únicamente a lo que el notario público dijo haber visto o apreciado con sus sentidos, sin que su fe notarial pueda implicar la veracidad, autenticidad o inalterabilidad de los mensajes electrónicos, pues por la naturaleza de éstos, la comprobación de esas cualidades requiere de conocimientos técnicos en el campo de la electrónica que no son exigibles al notario público, sin que pueda serle exigible que se asista de un perito para dar fe de la autenticidad de mensajes electrónicos.

Precedentes

Amparo directo en revisión 5073/2018. Gabino Ruiz Mandujano. 22 de enero de 2020. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Impedido: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.

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Fuente: Semanario Judicial de la Federación (SCJN), consultado y verificado a julio de 2026. Las tesis son de consulta pública; esta ficha es informativa y no sustituye la consulta oficial ni la asesoría jurídica.